ACCION REIVINDICATORIA. La demanda reivindicatoria puede promoverla el propietario de un bien inmueble, cuando no se encuentra en posesión del objeto de su propiedad, y el bien esta en posesión de un tercero. Los requisitos para la procedencia de la acción son:
a) Acreditar la propiedad con el documento respectivo.
b) Que se encuentre el bien en posesión de un tercero.
c) Identidad del bien inmueble. Identidad formal y material.
Es decir, cuando un propietario no esta en posesión de su casa, departamento, inmueble, terreno, predio, etc. y tiene sus escrituras, puede demandar la acción reivindicatoria, te presento un ejemplo o modelo de demanda reivindicatoria:
EJEMPLO DE DEMANDA REIVINDICATORIA. PDF. CLICK AQUI.
FORMATO DE DEMANDA EJERCITANDO ACCION REIVINDICATORIA. DOCUMENTO WORD DOCX
JURISPRUDENCIA SOBRE REIVINDICACION.
Época: Décima Época
Registro: 2009180
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 11/2015 (10a.)
Página: 345
ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCITARLA FRENTE A TERCEROS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y TABASCO).
Conforme a los artículos 986 y 1140 de los Códigos Civiles para los Estados de Nuevo León y Tabasco, respectivamente, el usufructuario tiene derecho a ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y a ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario; facultad que puede ejercer siempre que las acciones sean compatibles con el derecho que pueda defender, por lo que no le corresponde ejercer la acción reivindicatoria, pues ésta resuelve sobre la propiedad, de la que carece.
En efecto, el usufructuario sólo puede ejercer aquellas acciones en donde la causa de pedir en la que se sustentan no implica analizar el derecho de propiedad, ni la declaración de que el actor tiene el dominio del inmueble defendido; antes bien, su finalidad primordial es que a los promoventes se les restituya la cosa con sus frutos y accesorios.
En cambio, la causa de pedir de la acción reivindicatoria tiene por objeto principal que se reconozca la calidad de propietario del actor y, por tanto, esa pretensión solamente puede ejercitarla el nudo propietario, no así el usufructuario, porque si bien es cierto que éste goza del ius utendi y ius fruendi, también lo es que éstos no le otorgan el dominio de la cosa, al carecer del ius abutendi, el cual sólo lo tiene el nudo propietario y, por ende, éste es quien está legitimado exclusivamente para ejercitar la acción reivindicatoria frente a terceros.
Datos de localizacion.
Contradicción de tesis 45/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 4 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 510/2011, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.C.5 C (10a.), de rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1773, con número de registro digital 2000701; y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 989/2013, en el que sostuvo que el usufructuario sí cuenta con legitimación para deducir la reivindicatoria, pues tiene el derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, relacionadas con el bien de que se trate y de ser considerado como parte en todo litigio, porque así lo dispone el artículo 1140 del Código Civil del Estado de Tabasco, en relación con el 1130 del mismo ordenamiento.
Tesis de jurisprudencia 11/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de marzo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Novena Época
Registro: 202827
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Abril de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: III.2o.C. J/3
Página: 213.
ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA.
Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 132/91. Guadalupe Muñoz Franco. 14 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo directo 5/91. Leopoldo Romo Olmos. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo directo 820/95. Juan Aguilera Navarro. 6 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba.
Amparo directo 898/95. Servando Gómez Flores. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo directo 1078/95. María de la Paz Hernández García. 8 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.