El principio de extraterritorialidad de la ley consiste en la aplicación de la ley de un Estado fuera del territorio sujeto a la soberanía del Estado que la dictó.
Jurisprudencia sobre el principio de extraterritorialidad.
Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.
Registro digital: 361883
Instancia: Tercera Sala
Quinta Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXVIII, página 428
Tipo: Aislada
EXTRATERRITORIALIDAD DE LAS LEYES.
La ley que quebranta los principios de orden público de otro Estado, nunca puede tener aplicación fuera del territorio sujeto a la soberanía del Estado que la dictó, y las leyes de procedimientos judiciales que, por su naturaleza especial, afectan la responsabilidad moral del Estado, son de derecho público y sólo pueden obligar a los súbditos del mismo Estado, sin afectar a personas domiciliadas en otras jurisdicciones, que residen fuera del territorio en que la ley impera.
Amparo civil en revisión 2822/30. Vivanco de Lacaze María de la Luz, sucesión de. 17 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 235699
Instancia: Primera Sala
Séptima Época
Materias(s): Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 71, Segunda Parte, página 23
Tipo: Aislada
COMPETENCIAS FEDERAL Y LOCAL.
Si tanto el delito federal como el del orden común, cometidos en actos distintos por el acusado, se encuentran tipificados en un mismo código, el del Distrito Federal, que tanto funciona para el Distrito y Territorios Federales en los delitos del orden común, como en todo el territorio nacional en los delitos del fuero federal, debe decirse que sólo se distinguen los campos de ambos ilícitos por el criterio que señala el artículo 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y aun cuando el referido código emana del Congreso de la Unión, sin embargo este órgano legislativo al emitir una ley federal, ejerce funciones de poder legislativo federal y cuando emite un Código Penal para el Distrito y Territorios, ejerce funciones de poder legislativo local, cuyas leyes sólo rigen en el territorio de esas entidades; por consiguiente, aun cuando es el mismo órgano, ejerce dos funciones constitucionales totalmente diferentes y así las leyes penales federales sólo las puede aplicar, al juzgar, el Poder Judicial de la Federación. También tiene esa carencia los tribunales correspondientes del Distrito y Territorios Federales; por lo que estos tribunales carecen de competencia constitucional para juzgar de las leyes federales y el Poder Judicial de la Federación también tiene esa carencia para juzgar de las leyes del orden común. El artículo 41, fracción I, de la ley orgánica en cita, es el que da el criterio para distinguir los delitos federales de los locales en el ordenamiento denominado Código Penal para el Distrito y Territorios Federales; por eso era innecesario incluir los incisos a) y c), porque ambos se refieren a casos evidentes de competencia federal y que nunca pueden ser del orden común y que jamás suscitan problemas sobre su naturaleza; los comprendidos en el inciso b) sustancialmente son federales porque no se cometen en el territorio de alguna entidad federativa y respecto a los cometidos en Embajadas y Legaciones Extranjeras, el criterio se fundó en los principios de extraterritorialidad aceptados por el Derecho Internacional. Así pues, donde sí es necesario el criterio legislativo para diferenciar los dos fueros en los delitos previstos por el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, es en los incisos f), g), h), i) y j) de la fracción mencionada; criterio que se funda, en esencia, en la naturaleza del ofendido, que puede ser la Federación o un empleado federal en funciones; en la calidad del agente (empleado o funcionario federal), y aquellos que se realizan con motivo o en contra de un servicio público federal u obstaculizan el ejercicio de una facultad federal. Ahora bien, este criterio en realidad viene a añadir algunos elementos subjetivos y circunstanciales, a los tipos establecidos por el referido código, por lo que ya no son desde el punto de vista de la tipicidad, los mismos delitos que los del orden común, pues, si bien el núcleo de la conducta es idéntico, su diferencia especifica lo son los nuevos elementos que les añade la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que con ello viene a modificar el tipo y el delito. Consecuentemente, cuando un tribunal federal aplica una ley del orden común, carece de competencia constitucional para hacerlo y con ello viola el artículo 16 constitucional y además aplica una pena que no está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que trata, en cuya virtud, también se viola el artículo 14 constitucional.
Amparo directo 2799/74. Antonio Villafuerte Ayala. 27 de noviembre de 1974. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Manuel Rivera Silva.