¿ CUALES ACTOS TIENEN PROHIBIDOS LOS NOTARIOS PUBLICOS?

 Los Notarios Públicos no pueden:

I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que la Ley le ordena;

II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos, certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas, o concomitantes con investigaciones en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones;

III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por si, representados por o en representación de terceros, el propio Notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los Notarios asociados, o el Notario suplente;

 IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en la Ley;

V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial;

VI. Dar fe de manera no objetiva o parcial;

VII. Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo expresado o conocido por el Notario, o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; así mismo si el objeto del acto es físico o legalmente imposible;

VIII. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona, sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:

a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;

 b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos;

c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y

 d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. En los casos señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda;

IX. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad Competente, para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la notaría a su cargo. No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al público en las sedes o lugares convenidos con las Autoridades Competentes que participen en los programas de regularización de la tenencia de la tierra, y

 X. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya dirección tenga registrada ante la autoridad, ajenos a los servicios notariales o cualquier otro que represente un conflicto de interés. Si el Notario designa su oficina notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral o mercantil, de la que forme parte no se considerará violatorio de la presente fracción.

JURISPRUDENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 197612
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: VI.4o.11 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Octubre de 1997, página 770
Tipo: Aislada

NOTARIO PÚBLICO. NO TIENE FACULTADES PARA CERTIFICAR COPIAS DE UN EXPEDIENTE JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, corresponde al secretario de Acuerdos expedir copias certificadas de los expedientes que se encuentren en el juzgado o tribunal a que esté adscrito, y en términos del diverso 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, las partes pueden solicitar la expedición de copias certificadas de los documentos que obren en los procesos; en consecuencia, si existe un funcionario que legalmente está encargado de expedir copias certificadas de los expedientes judiciales, los notarios públicos no pueden certificar actuaciones judiciales porque el artículo 18, fracción II, inciso b), de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, les prohíbe expresamente autentificar actos o hechos que correspondan exclusivamente a otro funcionario.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 493/97. Sucesión a bienes de Arturo Gerardo de Nuestra Señora del Sagrado Corazón Haces y Abascal. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Martínez Martínez. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.

PHP Code Snippets Powered By : XYZScripts.com