CONTRATO DE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN

El contrato de prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes.

Fuente: Art. 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de México.

GARANTÍA

contrato de prenda

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 271016
Instancia: Tercera Sala
Sexta Época
Materias(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLVIII, Cuarta Parte, página 67
Tipo: Aislada

ANTICRESIS, CONTRATO DE. PROHIBICION DEL PACTO COMISORIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

El contrato de anticresis se suprimió en el nuevo Código del Distrito Federal y en le vigente en el Estado de México, por ser anticuado o por razones especiales que tuvo el legislador; pero tiene ciertas utilidades para el deudor en determinados casos; y el actual Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal lo admite en la llamada ejecución anticrítica; su artículo 583 establece que si después de la segunda almoneda no hay posturas, el acreedor puede ocupar la cosa y con su disfrute los pagarés réditos y el capital. Aunque fue suprimida dicha figura contractual, tanto el anterior como el actual Código Civil del Estado de México, establecen la manera de suplir las deficiencias de la ley en cuanto a figuras jurídicas. Los artículos 1687 y 1688 del código vigente, promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, iguales a los 1858 y 1859 del Código del Distrito Federal que estuvo antes en vigor en ese Estado, disponen: “Artículo 1687. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento”. “Artículo 1688. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos”. Pues bien, los contratos a que más se acerca este contrato suprimido de anticresis es la prenda y la hipoteca en lo que es nulo e ilícito todo pacto comisorio, o sea el obligante desde un principio a que en caso de falta de pago al acreedor prendario o hipotecario se aplicará la cosa y se quedará con ella como dueño. El artículo 2735 del actual código del Estado, igual al 2883 del anterior, relativo a la prenda, tiene una redacción muy imperfecta, pero de todas maneras expresa esa idea; dice: “El deudor, sin embargo puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda, en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero”. Esto quiere decir que no puede pactarse en un contrato de prenda, que a su vencimiento el acreedor se quede con ella. En materia de hipoteca el código del Estado vigente dice lo mismo; su artículo 2768, igual al 2916 del anterior, establece. “El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial o por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimientos Civiles. Puede también convenir con el deudor, en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero”. En virtud de las mencionadas disposiciones esté prohibido el pacto comisorio tanto en la anticresis reglamentado en el código de 1884, estaba prohibido ese pacto; el artículo 1821 de dicho código establecía: “La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa, debiendo proceder como respecto de la prenda disponen los artículos 1800 a 1805”. Ahora bien, si un terreno fue dado en garantía, son aplicables por analogía los mencionados artículos de la prenda y de la hipoteca, de conformidad con los precitados artículos 1687 y 1688 del actual Código del Estado de México y sus correlativos del anterior; y por consiguiente no es ilícito que el acreedor anticrítico se quede con dicho terreno al vencimiento del adeudo, ni tiene derecho para exigir que se le extienda la escritura correspondiente alegando que el pago no se hizo precisamente al vencimiento de la obligación. En mérito de lo expuesto debe concluirse que a pesar de la mora en que incurrió el deudor, pudo legalmente hacer el ofrecimiento y la consignación del importe de su adeudo; y que el acreedor carece de justa causa para rehusarse a recibirlo. Tal consignación hizo en el caso las veces de pago y liberó al deudor, tanto de la obligación principal como de la derivada consistente en el otorgamiento de la escritura del predio dado en garantía; y por consiguiente el acreedor deberá devolver dicho predio al deudor. No es necesario condenar a este último al pago de los daños y perjuicios por la mora en que incurrió, conforme a los artículos 1933, fracción I y 1946 del vigente Código Civil del Estado, iguales a los 2104 fracción 1 y 2117 del anterior, porque el mutuante ha estado en posesión de dicho predio y con la explotación del mismo se ha resarcido de tales daños y perjuicios.

Amparo directo 3571/60. José Montaño Oceguera. 29 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

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