CONTRATO

CONTRATO. La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. Civ. arg. (art. 1.137) dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quien el contrato “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Cód. Civ. esp. (art. 1.254) expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

Hay diversas maneras de clasificar los contratos, según se enuncie uno y otro de sus caracteres. El Cód. Civ. francés señala en sus arts. 1.102 a 1.107 algunas de estas clasificaciones, lo que también hace el Cód arg. (arts. 1.138 a 1.143).

Los contratos son, de conformidad con este último Cód.:

a) Unilaterales y bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada; los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra;

b) A título oneroso y a título gratuito. Son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación de su parte;

c) Consensuales o reales. Los primeros quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento; los segundos para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versare el contrato; forman la clase de los contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la constitución de prenda y anticresis;

d) Nominados e innominados, según que la ley los designe, o no, bajo una denominación especial.

Los contratos bilaterales, o sea aquellos en que los dos contratantes se obligan recíprocamente uno hacia el otro, se denominan también sinalagm ticos.

Además, los contratos, conforme con la clasificación que de ellos hace el Cód. Civ. francés, pueden ser conmutativos y aleatorios. Es ésta, en realidad, una subdivisión que se hace de los contratos a título oneroso. Es conmutativo el contrato, cuando las prestaciones que se deben las partes pueden ser apreciadas por cada una de ellas inmediatamente; y aleatorios, cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esta evaluación hasta su realización.

Pueden también dividirse los contratos en principales y accesorios. Los primeros son aquellos que subsisten por sí solos, mientras que los accesorios solamente pueden existir unidos al principal del que dependen. Así, el de fianza puede considerarse como un contrato accesorio.

También pueden distinguirse los contratos de utilidad pública de aquellos de utilidad privada; lícitos o ilícitos, por razón de ser celebrados de acuerdo o en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres; solemnes o no solemnes, según que la forma sea establecida por la ley, declar ndolos nulos si no se ajustan a la establecida por ésta, como ocurre con ciertas donaciones; verbal o escrito; de buena o de mala fe; civil o mercantil; verdadero o simulado; colectivos o individuales, etc. etc.

A LA GRUESA. Se denomina también prestamo a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo; y es, según el art. 1.120 del Cód. de Com. arg., un “contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre algunos objetos expuestos a los riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada; y llegando a buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado”.

ABSTRACTO. Moderna creación, o al menos an lisis reciente de la técnica, la integra el contrato abstracto, caracterizado por su independencia de la causa, por su abstracción (de aquí el nombre) de la misma.

A TITULO ONEROSO. Aquel en el cual las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer.

ALEATORIO. Conforme al art 1.790 del Cód. Civ. esp., es aquel en que “una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer, para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.

COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. v. Pacto colectivo de condiciones de trabajo.

COLECTIVO DE TRABAJO. Es el suscrito, con uno o más patronos, por una entidad laboral; esto es, por un sindicato o grupo obrero, para facilitar ocupación remunerada a los trabajadores afiliados o representados.

CONMUTATIVO. Aquel en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y equivalente a la que se recibe. (v. Contrato aleatorio.)

CONSENSUAL. El que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

CONSIGO MISMO. En la noción de Planiol y Ripert es el celebrado mediante un desdoblamiento de cualidades en el cual, por acumulación del papel de ambas partes, una misma persona puede realizar, en presencia de intereses opuestos, dos declaraciones de voluntad correlativas.

DE ADHESION. Aquel en que una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en él, si existe mutuo acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas.

DE AJUSTE. El que se celebra entre el capitán y los oficiales y demás tripulación de un buque.

DE APRENDIZAJE. “El contrato por el cual el jefe de una empresa, o su principal, se obliga a iniciar en forma gradual y completa en la práctica de un oficio o negocio, o a dirigir en el ejercicio de su profesión, a otra persona que, en cambio, se obliga a trabajar bajo su dirección”.

DE ARRENDAMIENTO AGRICOLA. Se encuentra regulado en la Argentina por la Ley 11.627, del mismo nombre, dada el 28 de septiembre de 1932; la cual lo define en su art. 1ø de la siguiente forma: “Todo contrato en que una de las partes se obliga a conceder el uso o goce de una extensión de tierra, fuera del radio de las ciudades o pueblos, con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta en todas sus aplicaciones, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en especie, o de entregar un tanto por ciento del rendimiento, quedar sujeto a las prescripciones de la presente ley”.

DE ARRENDAMIENTO DE COSAS. Convenio por el cual el propietario o poseedor de una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquélla durante tiempo determinado y precio cierto o servicio especificado.

DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS o SERVICIOS. Aquel en el cual una de las partes se compromete a hacer una obra o a prestar un servicio mediante el precio que otra ha de abonarle.

DE CAMBIO. El art. 589 del Cód. de Com. arg. lo define diciendo que “Es una convención por la cual una persona se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a hacer pagar por un tercero al otro contratante, o a otra persona, cierta suma, entregándole una orden escrita”.

DE CESION DE CREDITOS. El art. 1.434 del Cód. Civ. arg.expresa: “Habr cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese”.

DE COMODATO. Según el art. 2.255 del Cód. Civ. arg.: “Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”.

DE COMPRA VENTA o DE COMPRA Y VENTA. El artículo 1.323 del Cód. Civ. arg. expresa: “Habr compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”.

DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. El celebrado entre una persona o entidad y una institución bancaria, que permite a la primera de las partes mencionadas emitir órdenes de pago, llamadas cheques, para que sean abonadas por la segunda, la cual las debita en la cuenta de aquélla.

DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. Expresa el art. 771 del Cód. de Com. arg.: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o valor equivalente; pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo”.

DE DEPOSITO. Expresa el art. 2.182 del Cód. Civ. arg.: “El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa”. DE DOBLE. El que consiste en la compra, al contado o a plazos, de valores al portador, y en la reventa simult nea, a plazos y a precio determinado, a la misma persona, de títulos de la misma especie, según la definición que de este contrato burs til da el art. 60 del Regl. de la Bolsa de Madrid.

DE DONACION. El Cód. Civ. francés lo define como “un acto por el cual el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario, que la acepta”.

DE EDICION. Aquel en virtud del cual una de las partes, el autor de una obra literaria, científica o cultural, se obliga a entregar ésta a otra persona, el editor, con objeto de que la publique y propague, y con la obligación de entregar a aquél, por tal concepto, una cantidad de dinero fija o proporcional a las ventas, o ambas retribuciones, según se convenga.

DE EMPLEO PRIVADO En la Ley italiana de empleo privado se definía este contrato como “aquel en virtud del cual una sociedad o un particular, que dirigen una empresa, toman a su servicio, habitualmente por tiempo indeterminado, la actividad profesional del otro contratante, a fin de que colabore en un empleo superior o subalterno de funciones no puramente manuales”.

DE FLETAMENTO. Según el artículo 1.018 del Cód. de Com arg.: “fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera, para el transporte de mercancías o personas. Se entiende por fletante, el que da, y por fletador, el que toma el buque en arrendamiento”.

DE JUEGO. El contrato de juego tendr lugar cuando dos o más personas, entreg ndose al juego, se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero u otro objeto determunado.

DE LOCACION. Para el artículo 1.493 del Cód. Civ. arg. “habr locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado en dinero”.

DE LOCACION DE OBRA. Es aquel en virtud del cual una persona se obliga, mediante retribución, a realizar una obra.

DE LOCACION DE SERVICIOS. Pic dice que el arrendamiento de obras es un contrato por el cual una persona se obliga, frente a otra, a ejecutar un trabajo o una empresa determinada; el arrendamiento o locación de servicios es un contrato por el cual una persona pone su actividad y sus talentos profesionales al servicio de otra persona por un tiempo determinado o indeterminado.

DE MANDATO. Expresa el artículo 1.869 del Cód. Civ. arg. que el mandato, “como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre, y de su cuenta, un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.

DE MUTUO. Expresa el art. 2.240 del Cód. Civ. arg. que: “éHabr mutuo o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última est autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.

DE PERMUTA. Para el artículo 1.485 del Cód. Civ. arg. “el contrato de trueque o permutación tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le de la propiedad de otra”.

DE PRENDA. v. Prenda.

DE PRESTAMO v. Contrato de mutuo.

DE PRESTAMO DE CONSUMO. v. Contrato de mutuo, mutuo.

DE PRESTAMO DE USO. v. Comodato, Contrato de comodato.

DE RENTA VITALICIA. El contrato oneroso de renta vitalicia lo define el art. 2.070 del Cód. Civ. arg. expresando que existir éste “cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble, que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato”,

DE REPRESENTACION. Tan sólo en algunos códigos modernos figura el contrato de representación teatral y radiotelefónica, formas nuevas que anteriormente estaban intercaladas en otros contratos. El de representación es aquel contrato por el cual una de las partes entrega a otra una obra teatral o musical, o ambas cosas a la vez, para que la dé públicamente, con la obligación de pagar, en concepto de derechos de autor, cierta suma.

DE SEGURO. El art. 492 del Cód. de Com. arg. define este contrato expresando que es aquel “por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto”.

DE SOCIEDAD. El art. 1.648 del Cód. Civ. arg. expresa: “Habr sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividir n entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiese aportado”.

DE TRABAJO. Aquel que tiene por objeto la prestación retribuída de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. Más técnicamente cabe definirlo así: el que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra.

DE TRABAJO DOMESTICO. v. Trabajo doméstico.

DE TRABAJO MARITIMO. v. Contrato de ajuste, Trabajo marítimo.

DE TRANSPORTE. El contrato en virtud del cual las empresas de ferrocarriles, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, se obligan, mediante una comisión, porte o flete, a transportar unas u otras, en el tiempo y al lugar convenido.

DIRIGIDO. Designación moderna de la intervención estatal en la contratación privada, particularmente en la laboral.

EXTINTIVO. Aquel cuyo objeto consiste en revocar las obligaciones creadas por un contrato anterior.

ILICITO. El que se opone a un precepto terminante de la ley, fundado en el orden público o las buenas costumbres, tal y como los entienda en cada época el legislador o el tribunal encargado de fallar.

INNOMINADO. El que carece de denominación o nombre especial en el ordenamiento jurídico.

LEONINO. El oneroso que desconoce la equitativa relación entre las prestaciones, por abuso de la superioridad propia o de la ajena debilidad o ignorancia.

LICITO. El que en la forma y en el fondo se adapta a las prescripciones legales o se concierta dentro de la esfera de libertad que la ley concede o reconoce.

MERCANTIL. El peculiar del Derecho de la contratación comercial o el que, común en ciertos aspectos b sicos con el homónimo del Derecho Civil, se rige según la legislación mercantil.

MULTIPLE. El que, sin estar comprendido en una categoría especial del ordenamiento positivo, combina el contenido y las prestaciones de varios, o modifica en gran parte alguna de las formas genuinas o típicas.

ONEROSO DE RENTA VITALICIA. v. Renta vitalicia.

POR ADHESION. v. Contrato de adhesión.

POR EQUIPO. Variedad del contrato colectivo de trabajo (v.). la constituye el contrato por equipo.

Ramírez Gronda lo caracteriza como aquel que consiste “en contratar directamente con los trabajadores, quienes se han unido ocasionalmente para efectuar un trabajo en común, mediante una remuneración global, y que el jefe del grupo distribuye entre los obreros en la forma convenida”.

PRINCIPAL. El que subsiste por sí mismo e independientemente de cualquier otro. PRIVADO. El perteneciente al Derecho Civil o a otra rama del Derecho Privado, donde predomina la libertad de las partes para concertarlos y darles flexibilidad con cl usulas especiales. El que consta por documento privado.

PUBLICO. El regido por normas de orden público. El que corresponde al mbito del Derecho Público. Sinónimo de contrato solemne. Aquel que consta por escritura pública. El que, lejos de mantenerse en secreto, ha sido manifestado por las partes, aun sin recurrir a los organos oficiales de publicidad.

REAL. El convenio que para su perfección requiere, además del consentimiento de las partes, la tradición o entrega de la cosa sobre la cual versare.

SIMULADO. El que se propone encubrir la real intención de las partes, que tratan así de eludir algún precepto fiscal o de otra índole que les perjudica, o cuando tienden a dañar a tercero, con beneficio propio o sin él.

SINALAGMATICO. Sinónimo de contrato bilateral (v.).

SINDICAL. Variedad del contrato colectivo de trabajo (v.) cuando, en representación de los trabajadores, es concertado. frente a uno o más patronos, por un sindicato o varios agrupados. (v. Contrato por equipo, Sindicato.)

SOCIAL. Doctrina o tesis puesta en boga por Juan Jacobo Rousseau, para el cual había existido un estado primitivo de naturaleza, en el cual el hombre, aislado, disfrutó de independencia absoluta.

SOLEMNE. El convenio que, por expreso precepto de la ley, ha de ser otorgado con sujeción a determinadas formas, substanciales para la validez del contrato y la eficacia de sus cl usulas.

SUCESIVO. El que contiene prestaciones periódicas; como la compra a plazos, o el arrendamiento cuya renta se paga por meses o anualidades.

TIPICO. El que est regulado con substantividad en la legislación positiva, y no incluye cl usulas que lo deformen o combinen con otros también susceptibles de independencia en concepto y régimen. (v. Contrato innominado.)

UNILATERAL. Aquel en que una sola de las partes se obliga hacia otra, sin que ésta le quede obligada.

 

FUENTE: Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres,

I.S.B.N.: 950-9065-98-6.

 

Otros conceptos:

COMPRADOR

VENDEDOR

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