RES IPSA LOQUITUR

RES IPSA LOQUITUR. Término jurídico del Sistema alglosajón que significa:  ” La cosa o el accidente hablan por sí mismos “.

Este principio intenta eliminar la desventaja que tiene el actor de probar la responsabilidad civil ante una negativa llama o simple del demandado.

Constituye una presunción legal.

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JURISPRUDENCIA MEXICANA SOBRE RES IPSA LOQUITUR

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024894
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.4o.C.3 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII, página 6383
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA POR CONTAMINACIÓN DE ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN RES IPSA LOQUITUR ES APLICABLE PARA DISTRIBUIR LAS CARGAS PROBATORIAS ENTRE LAS PARTES.

Hechos: Una persona demandó de otra dedicada a la venta de alimentos, su responsabilidad civil al aducir que la comida enviada a su domicilio estaba contaminada con objetos extraños (vidrios).

Criterio jurídico: La presunción res ipsa loquitur permite crear una inferencia de la existencia de culpa o negligencia, a fin de que la parte demandada sea quien ofrezca explicaciones razonables y la prueba de lo que realmente pasó en relación con los hechos imputados en la demanda, siempre y cuando se reúnan los supuestos necesarios para tal efecto.

Justificación: El principal problema probatorio al que se enfrenta la parte actora dentro de un juicio de responsabilidad civil subjetiva, consiste en demostrar con pruebas directas la culpa o negligencia que atribuye a la parte demandada en la causación de los daños, lo que ocasiona que ésta, generalmente, obtenga sentencia favorable únicamente mediante la simple negación de los hechos que se le imputan, sin revelar, proporcionar o profundizar sobre los mismos y, por tanto, sin asumir mayor carga probatoria. Para paliar esa situación y equilibrar justamente las cargas probatorias, este Tribunal Colegiado considera aplicable la presunción res ipsa loquitur (la cosa o el accidente hablan por sí mismos), empleada con regularidad en el sistema anglosajón, que permite al juzgador inferir la existencia de esa culpa o negligencia basada en la totalidad de las circunstancias expuestas en la demanda y en su contestación, pasadas bajo el tamiz de las máximas de experiencia y de los hechos notorios que el sentido común aporta. Sin embargo, para que tal presunción pueda operar, es necesario que se satisfagan los siguientes elementos: a) Que el evento no ocurre ordinariamente a menos que alguien actúe negligentemente. Esto se traduce en el reconocimiento de que no todos los accidentes ocurren por culpa o negligencia de alguna persona. En cambio, otros solamente pueden ocurrir por tales motivos. b) La evidencia tiene que descartar la posibilidad de que acciones u omisiones de la persona dañada, o bien, de una tercera persona, sean las que causaron los daños, de tal suerte que solamente pueda ser atribuido a la parte demandada, para lo cual cobra marcada relevancia demostrar que ésta tuvo exclusivo control de las situaciones, lo que permitirá determinar si la negligencia es la causante de los daños. c) El tipo de negligencia recaerá en la violación de un deber de cuidado que la parte demandada tiene que observar frente a la parte actora. Es decir, la parte demandada debe estar vinculada con la parte actora por un deber de cuidado de protegerla del tipo de daños reclamados en la demanda. Si el deber de cuidado es inexistente, o bien, los daños causados no recaen en su ámbito de exigibilidad, no existirá responsabilidad civil. La satisfacción de los requisitos precisados permitirá que opere a favor de la parte actora una presunción iuris tantum de la existencia de culpa o negligencia de la parte demandada, quien entonces asumirá la carga de revertirla. En cambio, de no satisfacerse cualquiera de ellos, la parte actora tendrá que soportar la carga de demostrar la culpa o negligencia que le atribuye a su contraparte en donde asumirá un alto riesgo de que su pretensión sea desestimada por la problemática expuesta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 103/2021. Melina Saldaña Carpy. 17 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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