NOM-001-SSP-2008

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2009049
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: VI.1o.P.29 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III
, página 2161
Tipo: Aislada

DETENTACIÓN DE UN VEHÍCULO QUE CUENTE CON SUS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN ALTERADOS O MODIFICADOS. LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA QUE PREVÉ ESTE DELITO, ES INCONSTITUCIONAL.

De la fracción VIII del artículo 375 del Código Penal del Estado de Puebla, se advierte que el legislador estableció que para cometer el delito ahí previsto, se requiere de la concurrencia de dos elementos: a) Detentar algún vehículo; y, b) Que cuente con sus medios de identificación alterados o modificados; condiciones que deben actualizarse para que se configure el ilícito; sin embargo, la descripción legal contenida en la aludida fracción es inconstitucional, toda vez que vulnera los principios de taxatividad, reserva y exacta aplicación de la ley en materia penal, contenidos en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los elementos que configuran ese delito, no fueron descritos de manera clara y precisa, lo que genera que los gobernados no conozcan cuál es el objeto de la prohibición; lo anterior es así, en virtud de que únicamente se señaló que el aludido delito se acreditaba cuando una persona detente un automóvil que cuente con sus “medios de identificación” alterados o modificados, sin establecer concretamente en qué consisten éstos, lo que provoca que cualquier persona pudiera considerar que determinado dato distintivo de un automotor constituye el citado “medio de identificación”; además, para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos se requiere que el legislador, al describir una conducta típica, lo haga concreta y claramente, con la finalidad de que se conozca específicamente cuál acción no está legalmente permitida y, en consecuencia, pudiera ser sancionada penalmente; y al no haberse descrito con precisión cuáles son los multicitados “medios de identificación”, se dejó en estado de indefensión a los particulares, quienes requieren, para preservar su seguridad jurídica, que las leyes penales provengan del órgano legislativo y detallen con claridad la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, lo que implica que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material, con lo cual se proscriben las denominadas normas penales “en blanco” o “de reenvío”, que remiten a una reglamentación emitida por el Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la prohibición; y, no obstante ello, el mencionado artículo 375, fracción VIII, prevé una conducta delictiva compuesta de dos condiciones, una de las cuales fue descrita de manera imprecisa, toda vez que, para saber cuáles son los referidos “medios de identificación”, el gobernado requiere acudir a una reglamentación de carácter administrativo para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, como la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2010), en la que se adoptaron las disposiciones y los mecanismos internacionales en materia de identificación vehicular, con el objeto de establecer un número que identificara los vehículos que circularan en territorio nacional, lo cual podría tener como efecto que el contenido de la ley penal pudiera variar por la sola voluntad del Ejecutivo, modificándola de facto, a través de normativas administrativas y sin acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo cual vulnera el derecho a la seguridad jurídica de las personas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 325/2014. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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