NOM-247-SE-2021

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026959
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: I.11o.A.32 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo V, página 4540
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS NUMERALES 3.48 Y 9.1, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-247-SE-2021, RELATIVOS A LA PUBLICIDAD DEL PADRÓN DE NOTARIOS PÚBLICOS AUTORIZADOS EN LOS SITIOS WEB DE LAS INSTITUCIONES OTORGANTES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS, ASÍ COMO A LA ELECCIÓN DEL FEDATARIO POR PARTE DE LOS CONSUMIDORES PARA LA ESCRITURACIÓN DEL INMUEBLE ADQUIRIDO.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto la Jueza de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada respecto de la aplicación de los numerales 3.48 y 9.1, segundo párrafo, de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SE-2021, Prácticas comerciales-Requisitos de la información comercial y la publicidad de bienes inmuebles destinados a casa habitación y elementos mínimos que deben contener los contratos relacionados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2022, al considerar que de concederse se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, ya que la quejosa es una institución bancaria que otorga créditos hipotecarios, por lo que debe informar y respetar las condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios. Inconforme, aquélla interpuso recurso de revisión, al estimar que esas disposiciones no le son aplicables.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo indirecto contra la aplicación de los numerales indicados de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SE-2021, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que su objetivo es proteger los derechos de los consumidores de los servicios que regula.

Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que la norma oficial mexicana referida prevé que sus disposiciones son aplicables únicamente a los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de inmuebles destinados a casa habitación, también lo es que el deber que establecen las normas reclamadas para las instituciones financieras que otorgan créditos hipotecarios, de poner a disposición de los consumidores en sus sitios web el padrón de notarios públicos autorizados, así como de permitirles elegir, a propuesta del proveedor, el fedatario para la escrituración del inmueble adquirido, tienen su génesis en el objetivo de garantizar la protección efectiva de los derechos de quienes compren bienes inmuebles, por lo que les son aplicables, ya que la sociedad está interesada en que las personas que adquieran un bien inmueble a través de un crédito hipotecario puedan conocer y elegir razonadamente conforme a sus intereses y a las posibilidades de su economía, al notario que consideren más apto o de su confianza y que resulte asequible a su patrimonio.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 123/2023. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC. 21 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Diana Pérez Bautista.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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