QUEJA ADMINISTRATIVA FEDERAL AUNQUE LOS MOTIVOS SE HAYAN EXAMINADO POR OTROS MEDIOS LEGALES.

 Criterios en Materia Disciplinaria del CJF (Consejo de la Judicatura Federal.

Criterio Número: 99

QUEJA ADMINISTRATIVA. EL HECHO DE QUE LAS CAUSAS QUE SUSTENTAN LAS INCONFORMIDADES AHÍ PLANTEADAS HAYAN SIDO EXAMINADAS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES RESPECTIVOS, NO PROVOCA SU IMPROCEDENCIA.
La correspondiente integración de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en el criterio que aparece con el rubro “QUEJA ADMINISTRATIVA. IMPROCEDENTE CUANDO LAS INCONFORMIDADES QUE EN ELLA SE FORMULAN TIENEN COMO SUSTENTO HECHOS QUE YA FUERON MATERIA DE ESTUDIO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES CORRESPONDIENTES”, sostuvo, en esencia, que la queja administrativa debe declararse improcedente cuando las inconformidades ahí formuladas se sustentan en hechos que ya han sido analizados a través de los medios legales correspondientes, pues, se dice, el procedimiento disciplinario no es una segunda oportunidad para demostrar lo que en aquéllos no se acreditó y porque, además, en caso contrario, de realizarse un nuevo análisis de ellas, el órgano disciplinario podría estar en desacuerdo con la decisión primaria y con lo resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo, adoptando así una tercera postura, lo que irremediablemente provocaría inseguridad e inestabilidad en los juzgadores, con el grave riesgo de transgredir el estado de derecho y las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados. 
Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema lleva a este cuerpo colegiado, en su actual integración, a abandonar dicho criterio, a fin de establecer que la circunstancia de que las causas que cimentan el origen de la queja administrativa hayan sido examinadas a través de los medios jurisdiccionales correspondientes, no constituye un motivo que, por sí solo, origine su improcedencia. 
Ello en razón de que una misma conducta, al involucrar diversos aspectos, es susceptible de análisis tanto en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria como en el jurisdiccional, propiamente dicho, porque lo cierto es que su naturaleza y alcances son distintos, ya que mientras en uno se busca la modificación, revocación o confirmación de un acto judicial, el fin perseguido en el procedimiento disciplinario es examinar la existencia de una causa de responsabilidad administrativa en la que pudiera haber incurrido un servidor judicial. 
Por eso, el que los hechos que dan sentido a las inconformidades hechas valer en la queja administrativa hayan sido estudiados a través de algún medio jurisdiccional, no imposibilita al órgano disciplinario a ejercer su facultad de revisión en el campo de la responsabilidad que le es propio, incluso cuando esos hechos no varíen de los examinados por el aparato judicial, porque en esa hipótesis, así como en los casos en que no se hubiera instado el movimiento del sistema judicial, mediante la promoción de un recurso o medio de defensa legal, la improcedencia de la queja derivará, en todo caso, de la intención del promovente por controvertir aspectos netamente jurisdiccionales, respecto de los que carece de facultades para conocer el Consejo de la Judicatura Federal; de ahí que, precisamente ante esa limitante, contrario a lo expuesto en el criterio que se abandona, dicho organismo tampoco podría realizar un nuevo análisis de las
causas de inconformidad que, en su caso, hubieran sido materia de examen por un órgano jurisdiccional, ni mucho menos determinar si el criterio original o el sustentado por el citado órgano son acertados o no.
Queja administrativa 54/2005. Hilario Ríos Páez, Margarito Ramírez Martínez y J. Trinidad Ríos Rodríguez, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado “RANCHO ALEGRE”, del Municipio de Torreón, Coahuila. Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. 24 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García.15-10-2020
Véanse: Tesis de rubros “RECURSO ORDINARIO. EL HECHO DE QUE PROCEDA. NO IMPIDE QUE TAMBIÉN SE EXAMINE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA LA IRREGULARIDAD ATRIBUIDA” y “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO.
SU CONFIRMACIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO NO MOTIVA LA IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA”, derivadas de las quejas administrativas 75/2000 y 390/2000.




Diariamente se emiten miles de resoluciones por los juzgados federales. Pero tales sentencias no son infalibles. En muchas ocasiones se anulan los derechos de las partes, y peor aun, se vulneran disposiciones legales aplicables al caso. En muchas ocasiones las resoluciones son simplistas y no se hace un examen profundo de cada tema. Con todo, si se vulnera la ley, aun cuando se hayan confirmado en los recursos o ya no quede ningún medio para combatirlas, se puede formular queja para el análisis de la responsabilidad de los juzgadores. 
Por la decisión jurisdiccional no puede fincarse responsabilidad alguna, pero por la violación de disposiciones expresas de la ley y de sus procedimientos (orden público), si es factible iniciar una denuncia o queja para el fincamiento de la responsabilidad. La violación a la jurisprudencia definida también es un motivo de responsabilidad. En la jurisprudencia no solo los rubros cuentan, sino tambien el texto y contenido de las ejecutorias.
Podriamos concluir que en temas jurisdiccionales, la violación a la ley y a la jurisprudencia son motivos para el fincamiento de responsabilidad de los Jueces y Magistrados Federales. Así como resolver sin tomar en cuenta las constancias de autos o hacerlo contra constancias.
JURISPRUDENCIA SOBRE RESPONSABILIDAD DE JUECES Y MAGISTRADOS:
Época: Novena Época 
Registro: 192154 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XI, Marzo de 2000 
Materia(s): Administrativa, Común 
Tesis: P. XLII/2000 
Página: 88 
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.
Para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho.
Revisión administrativa (Consejo) 11/99. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XLII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.

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