LATIFUNDIO

Latifundio: ” Un latifundio es un predio que tenga una superficie mayor  a la asignada al ejido de un pueblo”

Algunas legislaciones estatales establecieron una superficie para considerar un predio como latifundio. Por ejemplo, Durango estableció como latifundio toda extensión territorial superior a cinco mil hectáreas poseídas por una sola persona o sociedad.

Jurisprudencia sobre latifundios:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 291582
Instancia: Pleno
Quinta Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, página 1050
Tipo: Aislada

LATIFUNDIO.

Puede considerarse como tal, el predio que tenga mayor superficie que la asignada al ejido de un pueblo; por lo tanto, no debe clasificarse como pequeña propiedad.

Amparo administrativo en revisión. De Salceda y Echave Rafael G. 3 de abril de 1918. Mayoría de seis votos. Disidentes: Manuel E. Cruz, Enrique García Parra, Santiago Martínez Alomía, Victoriano Pimentel y José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 336612
Instancia: Segunda Sala
Quinta Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIX, página 2326
Tipo: Aislada

FRACCIONAMIENTOS EN EL ESTADO DE DURANGO.

El artículo 1o. de la Ley Agraria del Estado de Durango, publicado el 14 de julio de 1921, establece que se considera latifundio toda extensión territorial superior a cinco mil hectáreas poseídas por una sola persona o sociedad; infiriéndose de esto que, con posterioridad a dicha ley, toda finca que tuviera esas dimensiones, constituía legalmente un latifundio. En el propio artículo se expresa, que el excedente de cinco mil hectáreas queda afecto a fraccionamiento y expropiación en los términos de la ley, términos que imponen al latifundista la obligación de dar intervención al gobierno, en el fraccionamiento de los latifundios, por lo que si los dueños de los mismos al dividirlos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia ley, que expresa que cuando el propietario quiera delimitar la posesión de tierras que dentro de un latifundio quiera conservar al hacer el fraccionamiento de los mismos, deberá manifestarlo por escrito al Ejecutivo del Estado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que empezare a regir dicha ley, el Ejecutivo está legalmente capacitado para proceder a su fraccionamiento, toda vez que en el artículo 15 del propio ordenamiento se establece que cuando el propietario no cumpla lo dispuesto en el artículo 9o. el gobernador facultará a la Comisión de Fraccionamiento para demarcar las cinco mil hectáreas, que deben reservarse al propietario; y si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 56 de la repetida ley, los contratos de cualquier clase, reales o simulados, se tendrán como insubsistentes, en la parte en que se pongan al cumplimiento de la misma, es forzoso concluir que los procedimientos de las autoridades en el caso tienen su apoyo en la ley, y consiguientemente no pueden ser violatorios de garantías constitucionales.

Amparo administrativo en revisión 2608/30. Rocha José Remedios de la y coags. 23 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.

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