INTERÉS JURÍDICO

Interés jurídico: ” Se define como la pretensión reconocida por las normas de derecho y procesalmente, que intentan tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional, las cuales generan derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas y pueden ser individualizadas de forma que se afecte inmediata y directamente su estatus legal”.

Suprema Corte de Justicia de la Nación de México

Registro digital: 2023139
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.219 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2482
Tipo: Aislada

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACREDITA SI ENTRE EL ACTOR (MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA) Y LA AUTORIDAD DEMANDADA, EXISTE UNA RELACIÓN ADMINISTRATIVA CONOCIDA COMO “ACTO CONDICIÓN” (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El interés jurídico se define como la pretensión reconocida por las normas de derecho y procesalmente, que intentan tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional, las cuales generan derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas y pueden ser individualizadas de forma que se afecte inmediata y directamente su estatus legal. De esa manera, conforme al artículo 231 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, para intervenir en el juicio contencioso administrativo los particulares tienen la obligación de demostrar la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado y que el acto de autoridad lo afecta, para así acreditar su interés jurídico. Consecuentemente, si el acto que se impugna en el juicio es el oficio a través del cual la autoridad demandada da por concluidos los efectos de su nombramiento y da de baja al actor como miembro de una institución de seguridad pública del Estado de México, éste afecta su esfera jurídica y, por consiguiente, se acredita su interés jurídico para impugnarlo en sede contenciosa administrativa. Así es, porque entre el actor y la autoridad que emite el oficio existe una relación administrativa conocida como “acto condición”, en razón de la cual, los miembros de los cuerpos de seguridad pública realizan las funciones que les son encomendadas a cambio de una contraprestación y, en caso de incumplir los requisitos de permanencia o incurrir en responsabilidad, pueden ser removidos de su encargo, como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 238/2020. Osvaldo González Contreras y otro. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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