DERECHO A LA LIBERTAD

El derecho a la libertad es un derecho humano imprescriptible que todo humano posee. Es el derecho de obrar según su voluntad, respetando la ley y el derecho ajeno.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2017988
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.1o.P. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2182
Tipo: Jurisprudencia

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 215-A DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (ACTUALMENTE DEROGADO). LA NEGATIVA DEL ACTIVO A RECONOCER LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD O PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOBRE EL PARADERO DE LA VÍCTIMA, ES UN ASPECTO CARACTERÍSTICO DE ESTE DELITO, QUE SI BIEN NO ESTÁ ESTATUIDO COMO ELEMENTO INTEGRANTE DE SU TIPIFICACIÓN, SÍ CONSTITUYE UNA CONDUCTA CON LA QUE SE ACREDITAN LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO, RELATIVOS A “PROPICIAR DOLOSAMENTE EL OCULTAMIENTO” DEL PASIVO.

El precepto mencionado establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. En ese sentido, los conceptos “propicie” y “mantenga” previstos en ese tipo penal -que de acuerdo con el proceso legislativo que lo originó, le dan un mejor contenido y alcance- son los verbos rectores en los que debe demostrarse dicho delito; sin embargo, esos conceptos, por sí solos, están truncos en la medida en que de ellos no es posible entender o explicar cuál es la finalidad que justamente se desea generar, esto es, “¿qué se propicia?”, “¿qué se mantiene?”, siendo que las respuestas que se den a estos cuestionamientos, dan pauta para conocer qué es lo que realmente prohíbe y castiga el derecho penal con la tipificación de este ilícito. Al respecto, por lo que hace al concepto “propiciar”, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, lo define como un verbo transitivo que implica “favorecer que algo acontezca o se realice”. Luego, del texto del tipo penal en cuestión, puede advertirse que es aquello que la norma penal prohíbe favorecer para que acontezca o se realice (propicie), siendo esto que “dolosamente se oculte” al pasivo bajo cualquier forma de detención. Por tanto, para que se configure este ilícito, el activo debe propiciar dolosamente el ocultamiento del pasivo, siendo que por el vocablo “ocultar”, de acuerdo con la fuente cultural y lingüística invocada, también es un verbo transitivo que significa “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista; callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad”. En ese sentido, “el ocultamiento”, como se alude en el tipo penal en análisis, puede acontecer de diversos métodos o motivos, verbigracia y sólo de forma enunciativa mas no limitativa, desde que se niegue la detención o no se aporte o dé información sobre el paradero de la víctima o del lugar en el que se encuentra detenida o privada de la libertad; hasta que no se le permita el acceso a familiares, abogados o autoridades a la información conducente para la pronta localización y debida defensa de quien se aduce como desaparecido. Lo anterior, porque con esas acciones u omisiones “se esconde, tapa o se disfraza la verdad”, siendo éstas, acotaciones del verbo “ocultar”. Entonces, “el negar reconocer la privación de la libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y no dejar huellas o evidencias”, pueden constituir formas de ocultamiento, siendo que esos elementos son característicos del delito de desaparición forzada de personas, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el hecho de que en nuestro sistema normativo no esté señalado como elemento integrante del delito en mención: “la negativa de reconocer la privación de la libertad o de proporcionar información sobre el paradero de la víctima”, no significa que deba ser desconocido o, en el peor de los casos, considerar que no puede traerse a cuenta como forma de acreditación del ilícito; esto, porque como se ha dicho, la negativa referida es una característica esencial del delito y en su tipificación encuentra cabida, en la medida en que resulta ser una conducta con la que se favorece para que acontezca o se realice (propicie), el ocultamiento de quien resulta ser víctima. Con lo anterior, no se viola el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que no se aplican la analogía ni la mayoría de razón para delimitar el alcance y contenido de determinados elementos del tipo penal, pues se colige que los conceptos “propicie” y “ocultamiento”, son elementos normativos dentro de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, que si bien tienen un contenido claramente objetivo (descriptivo), en tanto que su descripción puede ser aprehensible por los sentidos, a la vez, suponen también un contenido que requiere ser precisado a la luz del derecho o de una cierta valoración cultural, en la que de acuerdo con lo que significan esos vocablos –interpretados lingüísticamente desde su verbo en infinitivo–, y a lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha pronunciado sobre el tema, es posible saber cuáles son sus contenidos, alcances y, sobre todo, se conoce qué es lo que realmente prohíbe y castiga el derecho penal con la tipificación del ilícito de referencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 144/2016. 20 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.

Amparo en revisión 167/2016. 20 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.

Amparo en revisión 203/2016. 20 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.

Amparo en revisión 100/2017. 5 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.

Amparo en revisión 95/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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