DERECHO DE PETICIÓN.

Derecho de las personas de dirigir peticiones a cualquier órgano o persona servidora pública y recibir una respuesta. Para garantizarlo, las autoridades deberán establecer mecanismos para la recepción y atención de peticiones, pospuestas o quejas en formato accesible para todass las personas.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025580
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 62/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 1490
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO DE PETICIÓN. LA PERSONA JUZGADORA DEBE ANALIZAR SI LA RESPUESTA ES CONGRUENTE CON LO SOLICITADO CUANDO SE RECLAMA LA VIOLACIÓN A ESE DERECHO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, al analizar la violación al derecho de petición por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues mientras uno de ellos sostuvo que en el juicio de amparo no procede analizar la congruencia de la contestación acaecida a la solicitud del quejoso, ello en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), el otro consideró que sí se debe analizar tal circunstancia, derivado del contenido de dicha jurisprudencia y de las diversas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se reclama la violación al derecho de petición, la persona juzgadora debe analizar la congruencia de la respuesta con la petición formulada a la autoridad, como es el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otra, toda vez que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), al establecer en su texto: “… con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del Instituto dé respuesta a la petición …”, implica que la respuesta debe ser congruente con lo peticionado y, como efecto de ello, que el operador jurídico lo determine, esto es, si lo que contesta la autoridad tiene una relación lógica con la solicitud planteada por la persona peticionaria, en estrictos términos del artículo 8 constitucional.

Justificación: Lo anterior, por la necesidad de que se garantice la protección efectiva del derecho humano previsto en el artículo 8 constitucional y así resulta acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la respuesta se debe referir efectivamente a lo peticionado, de modo que guarde una consecuencia lógica al efecto. Incluso podría tratarse de algún requerimiento de datos que la autoridad precise para estar en condiciones de proceder en torno a la solicitud. Esto, sin que la persona juzgadora esté constreñida a analizar la regularidad o legalidad de la respuesta, es decir, si el contenido y sentido son jurídicamente correctos, según la normatividad aplicable, como tampoco si en el fondo favorece a las pretensiones de la persona peticionaria.

Contradicción de criterios 77/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Primero del Sexto Circuito y Primero del Tercer Circuito. 7 de septiembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/2019, el cual dio origen a la tesis aislada VI.1o.A.54 K (10a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. NO PROCEDE ANALIZAR SI LA RESPUESTA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) A UNA SOLICITUD QUE SE LE FORMULÓ COMO ENTE ASEGURADOR, ES CONGRUENTE O NO CON LO SOLICITADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 66/2016 (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2601, con número de registro digital: 2021484, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 511/2021.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 898, con número de registro digital: 2011948.

Tesis de jurisprudencia 62/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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