REGLAS PARA REDACTAR UNA ESCRITURA NOTARIAL

 El Notario redactará las escrituras en idioma castellano y observará las reglas siguientes:

I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre, apellidos y el número de la notaría; 

II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga; 

III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmueble se examinará el título o los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o la razón por la cual no esté aún registrada. No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se le agrega un área que, conforme sus antecedentes de propiedad no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial; 

IV. Al citar un instrumento otorgado ante otro Notario, expresará el nombre del Notario y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, el número y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, los de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad

V. Consignará el acto en clausulas redactadas con claridad, concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas; 

VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial; 

VII. Determinará las renuncias de derecho o de leyes que hagan válidamente los contratantes; 

VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cotejada al Apéndice haciendo mención de ellos en la escritura; 

IX. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que, en su caso, agregará al Apéndice; 

X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos al castellano por un perito oficial de los designados en las listas de peritos que publique el Tribunal Superior, o por los peritos que presten sus servicios en la Fiscalía General. El documento original o su copia certificada, así como la traducción se agregarán al apéndice del instrumento respectivo; 

XI. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o, en su caso, el número bajo el cual se coloque en el legajo correspondiente; 

XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, ocupación y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en testamento, y de los intérpretes cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada, incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible, y 

XIII. Hará constar su fe:

 a) Que se aseguró de la identidad de los otorgantes y que a su juicio tienen capacidad legal; 

b) Que les fue leída en voz alta la escritura a los otorgantes, a los testigos e intérpretes en su caso, o que lo leyeron por ellos mismos; 

c) Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura cuando así proceda, y 

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes, mediante la manifestación ante el Notario de su conformidad, así como mediante su firma o en su caso que no la firmaron por haber declarado, no saber o no poder hacerlo. 

En substitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmará la persona que al efecto elija anotándose las generales de éste último.

 En todo caso el otorgante que no firme imprimirá las huellas digitales de ambos pulgares; en su defecto solamente el de un pulgar.

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