ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURIDICO

LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURIDICO.

Son elementos de existencia del acto jurídico: 

I.- La declaración o manifestación de voluntad con la finalidad de producir consecuencias de derecho; 

II.- El objeto de la manifestación o declaración volitiva, o de las consecuencias que con ella se pretenden, siempre que sean física y jurídicamente posibles; y 

III.- La solemnidad en los casos regulados por la ley.

VER PRINCIPIOS JURÍDICOS.

ACTO ADMINISTRATIVO

JURISPRUDENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 182902
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.6o.C.287 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, página 925
Tipo: Aislada

ACTO JURÍDICO INEXISTENTE. LA REGLA RELACIONADA CON LA FALTA DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS NO ES DE APLICACIÓN ABSOLUTA.

La interpretación del artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal lleva a sostener que el acto jurídico requiere, para su existencia, de dos elementos fundamentales: el primero es el consentimiento, y el segundo, el objeto. En ese contexto, se establece como regla que el acto jurídico inexistente, por falta de alguno de los apuntados elementos, no produce efecto legal alguno, sin embargo, esa regla no es absoluta, puesto que para su aplicación es necesario atender a los efectos reales que produce la celebración del acto jurídico carente de alguno de los elementos fundamentales y así determinar si esas consecuencias, ineludiblemente deben ser desconocidas por el derecho. En efecto, no pueden soslayarse las consecuencias que en el mundo fáctico acarrea la celebración de un contrato de arrendamiento en el que un tercero se hizo pasar como arrendador, siendo que éste ya había fallecido, y en el que la arrendataria no exigió que quien lo suscribió acreditara que efectivamente tenía ese carácter, pues ante esa omisión se entiende que la arrendataria dio por demostrado el carácter con el que se ostentó dicha persona, con la finalidad de alcanzar los beneficios derivados del acto celebrado, como son la posesión y disfrute del bien arrendado. Por los razonamientos expuestos, no necesariamente es dable calificar a ese acto jurídico como inexistente, sino como afectado de nulidad relativa, esto es, susceptible de ser confirmado o convalidado por el titular del derecho, toda vez que considerar lo contrario sería como desconocer los efectos que produjo en la vida real que son la posesión y disfrute del inmueble motivo del contrato por parte de la arrendataria, ignorando que ésta se colocó en esa situación por su propia voluntad y riesgo. En conclusión, acorde con lo previsto por el artículo 1802 del código sustantivo invocado, en el que la intención del legislador, sin lugar a duda va encaminada a que un acto jurídico que conforme a la regla contenida en el referido numeral 2224 sería inexistente, permite que pueda ser convalidado o ratificado, clasificándose, por tanto, como un acto que sólo está afectado de nulidad relativa, pero no de inexistente.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3596/2003. Ricardo Martínez Salazar, su sucesión. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 198741
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: 2a. LI/97
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Mayo de 1997, página 331
Tipo: Aislada

COMODATARIO. INTERÉS JURÍDICO. NO SE ACREDITA SI EL DOCUMENTO OTORGADO EN REPRESENTACIÓN DE UN MENOR, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PROPIOS DEL ACTO.

Es necesario que el acto jurídico concreto del que se hace derivar el nacimiento del derecho específico cuya afectación produce el acto de autoridad, se ajuste a las disposiciones legales que rigen su existencia, a fin de que pueda surtir efectos el instrumento jurídico correspondiente, aunque éstos fueren provisionales o sujetos a declaración judicial, pues de otra manera bastaría la simple manifestación verbal o escrita en el sentido de otorgar en comodato el inmueble de un menor, aun contraviniendo lo preceptuado en las leyes que rigen el caso, para que pudiera constituirse un verdadero instrumento jurídico que, por un lado, en su caso, pugnaría con el principio de autoridad pública, así como con los intereses de los incapacitados, la seguridad del comercio y las transacciones civiles en general y, por otro lado, legitimaría indebidamente a los sujetos del acuerdo para promover tantas acciones como simples convenios afirmaran haber celebrado, incluyendo el juicio de amparo, cuya procedencia requiere, entre otras condiciones, la existencia real, actual y probada del interés jurídico.

Amparo en revisión 2707/96. Fernando Alfonso Hernández Astiazarán. 18 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 222844
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1991, página 148
Tipo: Aislada

ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. LA OBLIGACION DE OTORGARLO POR ESCRITO ES REQUISITO DE FORMALIDAD Y NO DE SOLEMNIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Una correcta interpretación del artículo 2324, en concordancia con el número 2148, ambos del Código Civil del Estado de Jalisco, lleva al convencimiento de que el otorgamiento por escrito del contrato de arrendamiento que exige el primero de los numerales, no implica una solemnidad, sino un requisito de forma que al generar nulidad relativa no impide que lo convenido produzca sus efectos, así sea provisionalmente; y la acción que se tiene para demandar la indicada nulidad se extingue cuando existe cumplimiento voluntario, en términos de lo establecido por el diverso artículo 2154 de la ley sustantiva civil en cita.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 128/91. Silvia Vega de Betanzos. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 272770
Instancia: Tercera Sala
Sexta Época
Materias(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen VIII, Cuarta Parte, página 134
Tipo: Aislada

DONACIONES, FALTA DE SOLEMNIDAD EN LAS (LEGISLACION DE MICHOACAN).

La donación es un acto solemne, y la falta de solemnidad implica la nulidad absoluta del acto, que el transcurso del tiempo no convalida.

Amparo directo 2450/57. Juan B. Reséndiz. 10 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

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